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La elección del colegio de los hijos es un facultad integrada en la patria potestad, por lo que, a falta de acuerdo, deberá resolver el Juez que, después de oír a ambos y al hijo si tuviere suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Por lo tanto, el progenitor que tiene la custodia del menor no puede, unilateralmente, cambiar el colegio de sus hijos. Así señala la sentencia de la AP Burgos, de 13 de Marzo de 2001, que “… en lo que atañe al cambio de colegio, se trata de una decisión que no afecta a los derechos individuales de ninguno de los padres, y que puesto que afecta o puede afectar de forma determinante al tipo de educación que reciba el menor, se trata indudablemente de una decisión que debe ser consultada previamente con el progenitor que no tiene atribuidas la guarda y custodia ordinarias, y, en caso de discrepancia, deberá solicitarse la intervención judicial, para que sea el Juez competente el que atribuya la facultad de decidir al respecto a uno u otro progenitor, en virtud de lo establecido en el artículo 156 del Código Civil”.

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